INFORME SOBRE LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN ANIMAL EN VALENCIA, publicado en marzo 2010 y revisado en febrero 2011.
Comentario previo: La legislación sobre protección animal en la Autonomía de Valencia es bastante extensa. Pero también es una legislación “inquieta”, sometida a modificaciones importantes, lo cual da una cierta inseguridad sobre la aplicabilidad de las normas y, desde luego, complica mucho el alcance y conocimiento básico de las mismas por parte de los ciudadanos, confusos ante tanto texto legal.




La Ley sobre Protección de Animales de Compañía es la base legislativa de toda esta normativa: se trata de la Ley 4/1994, de 8 de julio, que establece el marco general de protección a los animales, pero solamente respecto de los animales de compañía y otros que, por su finalidad, se asimilan a aquéllos.

Dicha Ley tuvo un desarrollo reglamentario mediante un Decreto, el 158/1996, de 13 de agosto. El Reglamento de una Ley pretende facilitar el alcance y comprensión de la Ley, de cara a una aplicación de hecho. Si realmente el Decreto complementario cumple o no tal función, es otra cuestión. Como vemos, se tardaron dos años en emitir el Decreto que –supuestamente- complementa la Ley.

Posteriormente se dicta el Decreto 83/2007.de 15 de junio, que modifica una buena cantidad de artículos del Decreto anterior (el 158/1996) y eso solamente un año después de haberse publicado la norma que ahora se modifica.



Y el 23 de diciembre de 2009, se produce la modificación de la Ley de 1994, en un importante número de sus artículos, mediante otra Ley pero en este caso, la de Presupuestos Generales de la Comunidad Valenciana. El por qué de la modificación de una Ley específica (la de Protección Animal) por una también específica pero de un tono muy distinto (la presupuestaria, esto es, económica) podría ser un misterio. Sin embargo, dada la envergadura y diversidad de normas de todo tipo, económicas, sociales, administrativas, cubriendo una infinidad de áreas totalmente diferentes entre sí, y modificando la legislación de todas ellas, cabe suponer que se ha tratado de “aprovechar” una ley que es “cajón de sastre” donde al socaire de los Presupuestos, se ordena o reordena o administra cualquier sector de la región y de esa manera no sólo se evita tener que tramitar individualmente una enorme cantidad de modificaciones de leyes, sino que se dificulta, una vez más, la comprensión global de tal conjunto de modificaciones por parte de la ciudadanía.

Cabe preguntarse, igualmente, si al haber modificado la Ley básica esta última Ley de Presupuestos para el 2010, esto implicará que tenga que realizarse en el futuro cercano otra modificación más, para adecuar a la nueva redacción dada a la Ley 4/1994 (modificada) el propio Decreto reglamentario que se supone que la desarrolla: esto es, el Decreto 158/1996 (a su vez ya previamente modificado, en el año 2007).

Queda a la opinión personal de cada uno la definición que se quiera dar a todo este movimiento legislativo, y eso que está sólo referido a los animales de compañía.

RESUMEN DE LA LEY 4/1994 DE Protección De Animales de Compañía:

PREÁMBULO (resumen):

“El objeto de la presente ley son los animales de compañía entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa…”

“A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna…”

DISPOSICIONES GENERALES (resumen)

Se aplica esta Ley a las subespecies y variedades de perros y gatos. Y también a artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por las leyes… Quedan excluidos: animales de experimentación y los albergados en explotaciones ganaderas o en la lista anexa de la Ley 6/2003 (otra Ley distinta, la de Ganadería)

El art. 4 prohíbe el sacrificio de animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada (comentario propio: ¿si hay necesidad justificada o causa justificada, se puede sacrificar animales con sufrimientos físicos o psíquicos?); el sacrificio se realizará por un veterinario y con un método que garantice la ausencia de sufrimiento para el animal (comentario propio: no se prevén métodos de control sobre la actuación de los facultativos); prohíbe maltratar a los animales o someterles a “cualquier práctica que pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados (comentario propio: ¿hay daños o sufrimientos necesarios o justificados?)

Sigue prohibiendo: el abandono; el tenerlos en instalaciones inadecuadas, las mutilaciones “excepto las realizadas por veterinarios en casos de necesidad justificada”; la inadecuación del alimento; el donarlos como premios y similares; administrarles “drogas, alimentos o fármacos con sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos o trastornos en su desarrollo… o la muerte, excepto los prescritos por veterinarios en caso de necesidad (comentario propio: ¿?)

Prohíbe vender o donar para experimentación y similares “sin cumplir las garantías previstas en la normativa vigente” (comentario propio: sin indicar la norma concreta en que se señalan tales garantías); prohíbe la venta a menores o incapacitados no asistidos por su tutor; prohíbe la venta ambulante.

La cría de animales deberá ajustarse a los permisos y licencias correspondientes.

Prohíbe usarlos en “espectáculos, peleas, fiestas populares y otros que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios” (comentario propio: no piensen en los toros, están excluidos de esta ley, evidentemente). También prohíbe que a los animales les presten asistencia sanitaria personas no facultativas (comentario propio: al no definirse el alcance de la “asistencia sanitaria” ¿qué pensar en caso de urgencia extrema, o en el cuidado ordinario de heridas o dolencias habituales, son o no son “asistencia sanitaria”?)

Un buen sector de las modificaciones de la Ley, a través del Decreto, lo han sido para desarrollar la definición y el sistema de los “núcleos zoológicos” que se definen así:

“…todo centro o establecimiento dedicado a cría, venta, mantenimiento temporal y acogida de animales de compañía.”

Es llamativo que cuando antes la ley se refería a la “recogida” de animales, mediante la modificación efectuada ha pasado esa palabra a convertirse en “acogida” de animales, quizá para reforzar y ampliar el sistema de los núcleos zoológicos.

Otra llamativa modificación es la siguiente: en la Ley básica el período de retención de animales abandonados eran 10 días. Mediante la modificación, pasa dicho período a ser de 20 días. El comentario propio es de sorpresa: por un lado, cuanto menor sea el plazo de “retención” obligatoria, antes podría darse el animal en adopción (aunque en contrapartida, antes pueden pura y simplemente matarlo). Al ampliar el plazo a 20 días, potenciales adoptantes (que los hay, por haber intervenido en el aviso de recogida del animal, por ejemplo) se desesperan de ver al animal que han contribuido a salvar o rescatar sometido más largamente al estrés y al peligro diverso de estar en una perrera. Por otro lado, aumentar en 10 días la pobre expectativa de vida del animal “acogido” al que se vaya a matar, es una rácana concesión para una esperanza de adopción. Y si con ello lo que se pretende es dar un plazo más amplio a la posibilidad de que aparezca el dueño del animal, se plantea el siguiente dilema:

Si un animal está “retenido” es porque no está identificado (si lo estuviera, buscarían al dueño mediante el registro informático). Si no está identificado ¿qué veracidad puede darse a un dueño que pueda aparecer diciendo que aquel es su animal? Primero, el supuesto dueño se arriesga a las correspondientes sanciones por incumplir el deber de identificarlo. Segundo, el aceptar la aparición de este tipo de dueños providenciales tiene el gravísimo peligro de que bajo la apariencia de “dueño” porque la persona diga que lo es, se muevan intereses como el de obtener animales de raza (para su utilización espuria); o animales que puedan acabar usados para peleas; o animales que puedan ser utilizados en rehala o caza en general (pues no se contempla un seguimiento de la adopción). Y todo ello desvirtúa profundamente tanto el –aparente- espíritu de la ley como la tendencia del proteccionismo animal, según la ética civilizada y progresista, en todas partes.

La recogida de animales abandonados corresponde a los Ayuntamientos pero, claro, pueden concertarla con establecimientos (núcleos zoológicos) públicos o privados que estén inscritos en el Registro correspondiente; tengan veterinario, se identifiquen en su puerta de acceso con sus números registrales y “demás condiciones que se establezcan reglamentariamente” (esto es mediante, una vez más, un Decreto de desarrollo que se promulgue, o por la modificación del ya modificado)

Entrando en la polémica situación del sacrificio de animales, esa “patente de corso” otorgada a las perreras (perdón, “núcleos zoológicos”), según la que “al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por nuevo poseedor” es una norma especialmente discutible tanto por razones éticas y humanitarias como por motivos de falta de seguridad jurídica: pues ¿cuándo se considera haberse intentado, sin éxito, la adopción por nuevo poseedor? ¿A los 20 días? ¿al mes, al año?¿O cuando el núcleo zoológico esté lleno y se haga sitio? ¿Cuándo lo diga el dueño o el gerente?¿Cuando lo decidan los operarios? ¿Cuándo el animal no sea simpático, o sea tímido, asustadizo, demasiado grande o demasiado pequeño, demasiado blanco o demasiado negro? Se dirá que “cuando sea inadoptable”, según la norma. Una norma con toda evidencia, inconcluyente… El plazo de retención es, ni más ni menos, una herramienta para “hacer sitio”.

Compete también a los Ayuntamientos el poder decomisar animales si hay indicios de maltrato o tortura, presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas o con enfermedades “transmisibles a las personas” para ser tratados o sacrificados. El comentario propio es evidente: a cada paso hay situaciones en que los animales (especialmente perros) están permanentemente amarrados, mal alimentados o mal tratados por su dueño: la persona que lo detecta se enfrenta al hecho de tener que convertirse en denunciante (y eso si los propios servicios municipales no la convencen de no hacerlo) y, generalmente en localidades de poca población, se conocerá su actuación y se expone a represalias. Y, si aún así, hace el esfuerzo de denunciar, le escuchan y el animal se “decomisa” (como si fuera una mercancía) ¿a dónde irá? Pues al establecimiento correspondiente de “acogida”: la perrera (perdón, “núcleo zoológico”), para pasar de vivir en la jaula de su amo, a hacerlo en la jaula de la… del núcleo zoológico. Y sus posibilidades de adopción casi no existen, pues tiene dueño y no es adoptable, se quedará allí indefinidamente o hasta que un juez retire definitivamente la posesión del perro al que fue su dueño.

Para finalizar una modificación llamativa es la creación de un Consejo Asesor y Consultivo en materia de protección de animales de compañía. Voy a reproducir la que será su composición y dejar al análisis del lector sus propias conclusiones:

Presidente: el titular de la Dirección General que sea competente en materia de protección de animales de compañía.

2 veterinarios en representación de la misma Dirección General

1 representante de instituciones científicas o universitarias

2 representantes de las Asociaciones de protección y defensa de animales

1 representante del Consejo Valenciano de Colegios Veterinarios

1 representante de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias

1 Secretario que será un funcionario de la misma Dirección General.

Pudiendo requerirse la intervención de “expertos independientes”.

Hasta aquí el resumen del contenido de la Ley.

Redactado por la asesoría jurídica de la Asociación Contra el Maltrato Animal Tolerancia Cero (ACMAT-CERO) a 12 de marzo de 2010. Revisado el 24 de febrero de 2011.


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LEY 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía. [94/4659]

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La firma por España de los convenios de Washington, Berna y Bonn establece el marco general de protección de los animales, el cual requiere una concreción y adaptación para el caso particular de la Comunidad Valenciana.
El objeto de la presente ley son los animales de compañía entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa. Asimismo, la ley regula las atenciones mínimas que deben recibir los animales de compañía; las condiciones para la cría, venta y transporte de estos animales, al igual que su inspección, vigilancia y obligaciones de los poseedores o propietarios y de los centros de recogida o albergues, regulándose las instalaciones para su mantenimiento temporal.
A pesar de que en la Comunidad Valenciana existe una honda tradición de respeto hacia los animales de compañía, con esta ley se pretende aumentar la sensibilidad colectiva hacia comportamientos más humanitarios y propios de una sociedad moderna. Ya en 1991 y conscientes de este sentir social, fue dictada la Ley de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Valenciana, en la misma se prohibían los espectáculos en los que se pudiera producir crueldad o maltrato para los animales, calificándose como una infracción de carácter grave la práctica de dichas actividades.
La presente Ley contiene VIII Títulos. En el Título I se recogen las disposiciones generales, en las que en primer lugar se define el concepto de animal de compañía, estableciéndose seguidamente las condiciones de tenencia y trato de los mismo.
El Título II establece las normas relativas sobre el mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía.
El Título III regula las condiciones que deben de cumplir los criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía, recogiéndose en el Título IV los requisitos que deben poseer los establecimientos para el mantenimiento temporal de estos animales.
En el Título V se define el concepto de animal abandonado, regulándose asimismo las medidas que deben llevar a cabo los centros de recogida de los animales de compañía.
El Título VI trata de las Asociaciones de Protección y Defensa de los animales posibilitando la colaboración de la Administración Autonómica con las Sociedades Protectoras y otras de tipo benéfico-docente, cuya finalidad sea la defensa y protección de los animales.
El Título VII fija las medidas de inspección y vigilancia que competen a las administraciones autonómica y local. Finalmente el Título VIII tipifica las infracciones de lo dispuesto por la Ley y las correspondientes sanciones aplicables.

Título I

Disposiciones generales
Artículo primero
La presente Ley tiene por objeto establecer normas para la protección y la regulación específica de los animales de compañía.

Artículo segundo
a) Son animales de compañía los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa.
b) Esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros (Canis familiaris) y gatos (Felis catus).
c) Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley los animales de experimentación cuya protección esté regulada por las leyes españolas o las normas comunitarias, y los que se crían para obtener trabajo, carne, piel o algún otro producto útil al hombre.
d) Cuando se use el vocablo animal, a lo largo de los diferentes artículos de esta ley, se entenderá referido exclusivamente a los animales de compañía a que alude el apartado b) de este artículo, siempre que no se indique expresamente a otros animales.

Artículo tercero

El ámbito de aplicación de la presente Ley se entiende a los animales señalados en el artículo anterior, que se encuentren en el territorio de la Comunidad Valenciana, con independencia de que estén o no censados o registrados en ella y fuera cual fuera el lugar de residencia de los amos o poseedores.

Artículo cuarto

Se prohíbe:
a) El sacrificio de los animales, con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada. b) Maltratar a los animales o someterlos a cualquier práctica que les pueda producir daños o sufrimientos innecesarios o injustificados.
c) Abandonarlos.
d) Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios.
f) No suministrarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo.
g) Hacer donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) Venderlos o donarlos para la experimentación a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.
j) Venderlos o donarlos a menores de 18 años y a incapacitados sin la autorización de quiénes tengan su patria potestad o custodia.
k) Ejercer su venta ambulante. La cría y comercialización estará amparada por las licencias y permisos correspondientes.
1) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o mal trato, puedan ocasionarles la muerte, sufrimientos o hacerles objeto de tratamientos antinaturales o vejatorios.
m) Se prohíbe la tenencia de animales en lugares donde no se pueda ejercer la adecuada atención y vigilancia.
n) Las acciones y omisiones tipificadas en el artículo 25 de la presente Ley.
o) La puesta en libertad o introducción en el Medio Natural de ejemplares de cualquier especie exótica que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los contemplados en el R.D.1118/89, de 15 de septiembre, que estarán sometidos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca. A los efectos de esta Ley, se considera fauna exótica aquella cuya área de distribución natural no incluya parcial o totalmente la Península Ibérica.
p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente.

Artículo quinto

l. El propietario o poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias, albergarlos en instalaciones adecuadas y realizará cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.
2. Así mismo estará obligado a declarar al facultativo sanitario competente, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma que denotara la existencia de una enfermedad contagiosa o trasmisible al hombre.

Artículo sexto

a) Los animales deberán disponer de espacio suficiente cuando sean trasladados de un lugar a otro. El medio de embalaje así como de transporte deberán ser concebidos para proteger a los animales de la intemperie y de las diferencias climatológicas, debiendo llevar expresa la indicación de la presencia de animales vivos. Si son agresivos su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias.
b) Durante el transporte y espera, los animales serán observados y dispondrán de agua y alimentación conveniente.
c) El habitáculo donde sean transportados deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo estar debidamente desinfectado y desinsectado.
d) La carga y descarga de los animales se realizará de forma adecuada.
e) En todo caso se cumplirá la normativa de la Unión Europea a este respecto y la derivada de los tratados internacionales suscritos por nuestro país, aplicables a esta materia.

Artículo séptimo

La filmación de escenas con animales que aparenten crueldad, maltrato o sufrimiento, se realizará siempre de manera simulada y con la autorización previa del órgano competente. Se hará constar en los títulos de la película que el daño es ficticio.

Artículo octavo

1. El poseedor de un animal y subsidiariamente su propietario será responsable de los daños que ocasione, de acuerdo con la legislación aplicable al caso.
2. El propietario o poseedor deberá adoptar las medidas que estime más adecuadas para impedir que ensucie las vías y los espacios públicos. Los ayuntamientos podrán habilitar, en parques, jardines y lugares públicos, instalaciones adecuadas para tal fin.
3. En el caso de incumplimiento de las medidas contempladas en el punto anterior, los ayuntamientos impondrán a los propietarios de estos animales las multas que sus órganos de gobierno fijarán en las ordenanzas respectivas.

Artículo noveno

l. A los efectos de esta Ley se entenderá por núcleo zoológico todo centro o establecimiento dedicado a la cría, venta, mantenimiento temporal y recogida de animales de compañía.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones para el requisito y autorización de los núcleos zoológicos. En cualquier caso deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
a) Contar con licencia de actividad municipal.
b) Llevar un libro registro de movimientos, en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales producidos en el establecimiento, así como su origen y destino.
c) Tener buenas condiciones higiénicas sanitarias, acordes con las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales a albergar.
d) Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad.
3. La consellería competente en materia de autorización de núcleos zoológicos prestará un servicio de vigilancia para velar por el cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Título II
Del mantenimiento, tratamiento y esparcimiento de los animales de compañía

Artículo diez

1. Las Consellerías competentes podrán decretar por motivos de Sanidad animal o Salud pública, la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía.
2. Los veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, realicen vacunaciones y/o tratamientos obligatorios, deberán llevar un archivo con la ficha clínica de los animales objeto de su atención. Dicha ficha estará a disposición de la autoridad competente.
3. La Conselleria competente podrá por razón de sanidad animal o salud pública, ordenar el internamiento y/o aislamiento de los animales a los que se les hubiese diagnosticado una enfermedad trasmisible, para su tratamiento curativo o su sacrificio si fuera necesario o conveniente. En cualquier caso, este sacrificio se efectuará de forma rápida e indolora y será supervisado por un veterinario.

Artículo once

1. Los poseedores de perros que lo sean por cualquier título, deberán identificarlos y distinguirlos por el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
2. El Reglamento de esta Ley establecerá la forma de identificación del animal, su registro e incidencias.
3. En el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana se creará un registro supra-municipal, de carácter público, cuyas condiciones y datos se determinarán reglamentariamente con el fin de lograr una mejor coordinación inter-municipal y en su caso, una más fácil búsqueda del animal.

Artículo doce

1. Los Ayuntamientos habilitarán en los jardines y parques públicos los espacios adecuados, debidamente señalizados para el paseo y esparcimiento de los perros.
2. El propietario o poseedor de los perros deberá tenerlo en las vías públicas bajo su control en todo momento por medio de una correa o similar para evitar daños o molestias. Los perros peligrosos o agresivos que circulen por dichas vías deberán llevar un bozal puesto.

Título III
Criaderos y establecimientos de venta de animales de compañía

Artículo trece

1. Los establecimientos dedicados a la cría o venta de los animales de compañía, deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que le sean aplicables las siguientes normas:
a) Deberán ser declarados Núcleos Zoológicos por la Consellería competente.
b) Deberán tener buenas condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etológicas de los animales que alberguen.
c) Dispondrán de comida suficiente y sana, agua, lugares para dormir y contarán con personal capacitado para su cuidado.
d) Dispondrán de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, periodos de cuarentena.
e) Deberán vender los animales desparasitados y libres de toda enfermedad, acreditado con certificado veterinario .
2. Las Administraciones Públicas local y autonómica, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por el cumplimiento de las anteriores normas creando, al efecto, un servicio de vigilancia.
3. La existencia de un Servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales, no eximirá al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectados en el momento de la venta. A tal efecto, se establecerá un plazo de garantía mínima de quince día’s por si hubiera lesiones ocultas o enfermedades en incubación.
4. Se prohíbe la cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
5. Se prohíbe la venta en calles y lugares no autorizados.

Título IV
Establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía

Atículo catorce

Las residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para el mantenimiento temporal de los anima- les de compañía, requerirán ser declarados Núcleos Zoológicos, por la Consellería competente, como requisito indispensable para su funcionamiento.

Artículo quince

El propietario del animal rellenará, en el momento de la cesión, una ficha con el historial sanitario reciente de cada animal. Esta deberá ser recibida por el representante del centro.

Artículo dieciséis

1. Las residencias de animales de compañía y demás instalaciones de la misma clase, dispondrán de un servicio veterinario encargado de vigilar y controlar el estado físico de los animales y de los tratamientos que reciben.
2. Será obligación del servicio veterinario del centro, vigilar que los animales se adapten a su nueva situación, que estén alimentados adecuadamente, y no se den circunstancias de riesgo, adoptando las medidas oportunas para evitarles cualquier tipo de daño.
3. Si un animal cayese enfermo, el centro lo comunicará inmediatamente al propietario o responsable del mismo, quien podrá dar la autorización para un tratamiento veterinario o recogerlo. En caso de enfermedades graves o de no localizar al propietario, se adoptarán las medidas sanitarias pertinentes.
4. Los titulares de residencias de animales o instalaciones similares tomarán las medidas necesarias para evitar posibles contagios entre los animales allí residentes y el enfermo, así como evitarán molestias a las personas y riesgos para la salud pública.

Título V
Del abandono y los centros de recogida de animales de compañía

Artículo diecisiete

1. Se considerará animal abandonado o errante, aquel que no lleve ninguna identificación referente a su origen o acerca de su propietario, ni vaya acompañado de persona alguna. En dicho supuesto, el Ayuntamiento deberá hacerse cargo del animal y retenerlo hasta que sea recuperado, cedido, o si generara un problema de salud o peligro público, finalmente sacrificado.
2. El plazo de retención de un animal será como mínimo de diez días. Los Ayuntamientos podrán ampliarlo circunstancialmente.
3. Si el animal lleva identificación se avisará al propietario y este tendrá a partir de este momento, un plazo de 10 días para recuperarlo, abonando previamente los gastos que haya originado su atención y mantenimiento. Transcurrido dicho plazo sin que el propietario hubiera comparecido el animal se entenderá que ha sido abandonado.

Artículo dieciocho

Para la recogida y retención de los animales abandonados los ayuntamientos dispondrán de personal preparado y de instalaciones adecuadas. Se podrá concertar dicho servicio con la Conselleria competente o con las asociaciones de protección y defensa de los animales. En las poblaciones donde existan sociedades protectoras de animales legalmente constituidas y que soliciten hacerse cargo de la recogida, mantenimiento y adopción o sacrificio de animales abandonados, se les autorizará para realizar este servicio y se les facilitarán los medios necesarios para llevarlo a término.

Artículo diecinueve

1. Los establecimientos para el alojamiento de los animales recogidos, sean municipales, propiedad de sociedades protectoras, de particulares benefactores o de cualquier otra entidad autorizada a tal efecto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser declarados núcleos zoológicos.
b) Dispondrán obligatoriamente de servicio veterinario encargado de la vigilancia del estado físico de los animales residentes y responsable de informar periódicamente al ayuntamiento y a la Conselleria competente de la situación de los animales alojados.
2. En estas instalaciones deberán tomarse las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno.
3. Las Administraciones Públicas podrán conceder ayudas a las entidades autorizadas de carácter protector para el mantenimiento de los establecimientos destinados a la recogida de animales errantes o abandonados, siempre que los mismos cumplan los requisitos que se establezcan

Artículo veinte

l. a) Los centros de recogida de animales abandonados, una vez transcurrido el plazo legal para recuperarlos, podrán darlos en adopción debidamente desinfectados e identificados. El adoptante determinará si quiere que el animal sea esterilizado previamente
b) Al margen de razones sanitarias, el sacrificio de los animales se realizará cuando se hubiera intentado sin éxito, su adopción por nuevo poseedor.
2. El sacrificio, la desinfección, y la identificación se realizará bajo la supervisión de un veterinario. La esterilización en su caso deberá hacerse por un veterinario.

Artículo veintiuno

Los ayuntamientos podrán decomisar los animales si hay indicios de maltrato o tortura, si presentan síntomas de agresión física o desnutrición o si se encuentran en instalaciones indebidas, así como si se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles a las personas, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario.

Artículo veintidós

1. Si un animal debe/tiene que ser sacrificado deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
2. El sacrificio se efectuará bajo el control de un veterinario. Este será responsable de los métodos utilizados
3. La Consellería competente establecerá reglamentariamente los métodos de sacrificio a utilizar.

Título VI
De las asociaciones de protección y defensa de los animales de cualquier especie

Artículo veintitrés

1. De acuerdo con la presente Ley son Asociaciones de Protección y Defensa de los animales de cualquier especie, las asociaciones sin fines de lucro, legalmente constituidas y que tengan por principal finalidad la defensa y protección de los animales.
2. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales que reúnan los requisitos determinados reglamentaria- mente, deberán ser inscritas en un registro creado a tal efecto, y se les otorgará el título de entidades colaboradoras por la Consellería correspondiente. Dicha Consellería podrá convenir con estas Asociaciones la realización de actividades encaminadas a la protección y defensa de los animales.
3. Las Asociaciones de Protección y Defensa de los Animales podrán instar a la Consellería competente y a los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, para que se realicen inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades.

Título VII
Del censo, inspección y vigilancia de los animales de compañía

Artículo veinticuatro

1. Corresponderá a, los Ayuntamientos:
a) Establecer y efectuar un censo de las especies de animales de compañía.
b) Recoger y sacrificar animales de compañía.
c) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales de compañía en lo establecido en los títulos III, IV y V de esta Ley.
2. Corresponderá a la Conselleria competente:
a) Establecer, directamente o mediante convenio con asociaciones u organizaciones, un registro supra-municipal de animales de compañía, ligado al sistema de identificación que se establezca.
b) Vigilar e inspeccionar los establecimientos de venta, guarda o cría de animales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.

Título VIII
De las infracciones y de las sanciones
Sección primera Infracciones
Artículo veinticinco

A efectos de la presente Ley, las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves.
1. Serán infracciones leves:
a) La posesión de perros no censados.
b) No disponer de los archivos de las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, o que éstos estén incompletos.
c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 6.
d) La venta y donación a menores de 18 años o incapacitados sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
e) Cualquier infracción a la presente Ley, que no sea calificada como grave o muy grave.
2. Serán infracciones graves:
a) El mantenimiento de animales de especies peligrosas sin autorización previa.
b) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
c) El mantenimiento de los animales sin la alimentación o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico- sanitario o inadecuadas para Ja práctica de los cuidados y la atención necesarias de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
d) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales de compañía.
e) El incumplimiento por parte de los establecimientos para el mantenimiento temporal de animales, cría o venta de los mismos, de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidas por la presente Ley.
f) La filmación de escenas con animales que simulen crueldad, maltrato o sufrimiento, sin autorización previa del órgano competente de la Comunidad Valenciana.
g) El incumplimiento de la obligación de identificar a los animales, tal como señala el artículo 11 de la presente Ley.
h) La reincidencia en una infracción leve.
3. Serán infracciones muy graves:
a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.
b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.
c) El abandono de los animales.
d) La filmación de escenas que comportan crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.
e) La esterilización, la práctica de mutilaciones y de sacrificio de animales sin control veterinario.
f) La venta ambulante de animales.
g) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.
h) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que con- tengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
i) El incumplimiento del artículo 5.
j) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares, y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios, en este supuesto para la imposición de la sanción correspondiente, se estará a lo dispuesto en la ley 2/1991 de 18 de febrero de Espectáculos, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas.
k) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.
1) La reincidencia en una infracción grave.
m) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

Sección segunda Sanciones
Artículo veintiséis

Los propietarios de animales que por cualquier circunstancia y de una manera frecuente, produzcan molestias al vecindario, sin que tomen las medidas oportunas para evitarlo, serán sancionados con multas entre 5.000 a 50.000 ptas., y en caso de reincidencia los animales podrán serles confiscados por la autoridad, que darán a los mismos el destino que crea oportuno.

Artículo veintisiete

1. Las infracciones de la presente Ley serán sancionadas con multas de 5.000 a 3.000.000 pesetas.
2. La resolución sancionadora podrá comportar el confiscamiento de los animales objeto de la infracción.
3. El cometer infracciones previstas por el artículo 24.2 y 3 podrá comportar la clausura temporal hasta por un plazo máximo de cinco años de las instalaciones, locales o establecimientos respectivos.
4. El cometer infracciones previstas en el artículo 25.2 y 3 podrá comportar la prohibición de adquirir otros animales por plazo de entre uno y diez años.
Artículo veintiocho
1. a) Las infracciones leves se sancionarán con una multa de 5.000 a 100.000 pesetas.
b) Las infracciones graves se sancionarán con una multa de 100.001 a 1.000.000.
c) Las infracciones muy graves, de 1.000.001 a 3.000.000 pesetas.
2. En la imposición de sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) La trascendencia social o sanitaria, y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la Comisión de la infracción.
c) La reiteración o reincidencia en la comisión de infracciones, así como la negligencia o intencionalidad del infractor.

Artículo veintinueve

La imposición de cualquier sanción prevista en esta Ley no excluye la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo treinta

Para imponer las sanciones a las infracciones previstas en la presente Ley, será preciso seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el Real Decreto 1398/1993 de 9 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Artículo treinta y uno

La Competencia para la instrucción de los expedientes sancionadores e imposición de las sanciones correspondientes, la ostentan exclusivamente las autoridades municipales. No obstante, las autoridades locales podrán remitir a la Generalitat las actuaciones practicadas a fin de que ésta ejerza la competencia sancionadora si lo cree conveniente.

Artículo treinta y dos

Las Administraciones Públicas Local y Autonómica podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera

La Comunidad Valenciana deberá programar campañas divulgadoras sobre el contenido de la presente Ley entre los escolares y habitantes de la misma, así como tomar medidas que contribuyan a fomentar el respeto a los animales y a difundirlo y promoverlo en la Sociedad en colaboración con las asociaciones de protección y defensa de los animales.

Segunda

El Gobierno de la Generalitat Valenciana podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización de las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 27, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En el plazo máximo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana adecuará la estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.

Segunda

En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno de la Generalitat Valenciana regulará las materias pendientes de desarrollo precisas para la plena efectividad de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, debiéndose publicar asimismo en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 8 de julio de 1994

El presidente de la Generalitat Valenciana JOAN LERMA I BLASCO

 
LEYES DE ANDALUCÍA LEY 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales.
ttp://www.todalaley.com/mostrarLey1285p1tn.htm

Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunidad Valenciana (bous al carrer) [DOGV núm. 4.241, de 3 de mayo]

La Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, por la que se aprobó el Estatuto
de Autonomía de la Comunidad Valenciana establece en su artículo
31.30 la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en materia
de espectáculos. En ejercicio de la misma fue promulgada la Ley 2/1991,
de 18 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Espectáculos,
Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas, incluyendo dentro
de su ámbito de aplicación determinados aspectos relativos a los
espectáculos taurinos.
Tras la entrada en vigor de la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre
Potestades Administrativas en Materia de Espectáculos Taurinos, así
como del Reglamento en desarrollo de aquélla, fueron dictados en
nuestro ámbito territorial los Decretos 148/1998, de 22 de septiembre,
y 155/1999, de 17 de septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se
regularon los festejos taurinos tradicionales en la Comunidad
Valenciana, siendo su objetivo fundamental la definición de los festejos
taurinos tradicionales que son peculiares de esta Comunidad
Autónoma y la regulación de las condiciones de celebración de estos
festejos, de forma que se garantice la seguridad de las personas, las
medidas sanitarias y la protección de los animales que participen, evitando
el maltrato de ellos.
El gran número de festejos que se celebran y el riesgo inherente a la
práctica que se regula, obliga a introducir mayores medidas de seguridad
y de garantía en la celebración de estos festejos, así como una
simplificación en los trámites administrativos a fin de conseguir una
mayor coordinación y rapidez en la actuación de las distintas unidades
que deban intervenir en caso de accidente.
La puesta en funcionamiento en la Comunidad Valenciana del teléfono
de emergencias 112 posibilita la rapidez y coordinación de las distintas
Administraciones, para lo que se establece la obligatoriedad de la
comunicación a este Servicio de Emergencias en caso de accidentes
graves.
25
En concreto, este decreto regula, entre otros aspectos, los elementos,
condiciones y estructuras que han de tener las instalaciones utilizadas
para acotar y proteger el recinto donde va a discurrir el festejo, así
como las plataformas o “cadafals” para el público, con objeto de que
estas instalaciones reúnan las debidas condiciones de solidez y se controle
su montaje bajo la supervisión y dirección de técnicos competentes
que garanticen su seguridad y resistencia.
Con este decreto se trata de hacer hincapié en la compatibilidad del
principio de libertad de los participantes en estos festejos, con las
necesarias condiciones de seguridad que deben reunir los recintos e
instalaciones, y la determinación de unos requisitos mínimos imprescindibles
que garanticen la seguridad de los actuantes y espectadores.
Con independencia de la responsabilidad personal de aquellos que
libremente participen en los festejos, los organizadores deberán tener
cubierta su responsabilidad, mediante la contratación del preceptivo
seguro, en la cuantía adecuada para cubrir los riesgos o accidentes
que con motivo del festejo taurino puedan producirse
En su virtud, a propuesta del conseller de Justicia y Administraciones
Públicas, oídos los representantes de los sectores afectados, conforme
con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana y previa
deliberación del Gobierno Valenciano, en la reunión del día 23 de abril
de 2002,
DECRETO
Artículo único
Se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la
Comunidad Valenciana (bous al carrer) que se incluye como anexo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo que respecta a las condiciones para el sacrificio de las reses y el
destino de la carne, se estará a lo dispuesto por la normativa en materia
de sanidad animal que resulte de aplicación.
26
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Lo dispuesto en el artículo 9 en relación con los anexos III y IV de este
Reglamento en cuanto a las barreras e instalaciones que cierran los
recintos por donde transcurre el festejo, será exigible transcurridos
nueve meses desde su entrada en vigor. Durante dicho periodo transitorio
será aplicable la normativa anterior.
Los procedimientos de autorización de festejos taurinos tradicionales
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento
se regirán por la normativa anterior.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogados el Decreto 148/1998, de 22 de septiembre, del
Gobierno Valenciano, por el que se regulan las condiciones de autorización,
celebración, desarrollo y régimen sancionador de los festejos
taurinos tradicionales (bous al carrer), y el Decreto 155/1999, de 17 de
septiembre, del Gobierno Valenciano, por el que se definen en la
Comunidad Valenciana determinadas modalidades de festejos taurinos
tradicionales.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al titular de la Conselleria competente en materia de
espectáculos públicos, para dictar cuantas disposiciones resulten
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este
Reglamento, así como para proceder a la revisión y actualización de los
capitales mínimos asegurados a que se refiere el artículo 4.g) y de los
elementos y estructuras de protección descritos en el anexo III.
Segunda
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
27
ANEXO
Reglamento de festejos taurinos tradicionales
en la Comunidad Valenciana (bous al carrer)
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación
El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones de celebración
y desarrollo de los festejos taurinos tradicionales que se celebren
en el territorio de la Comunidad Valenciana, para garantizar los
derechos e intereses y la seguridad del público, así como la integridad
de los animales que intervienen en los mismos.
Artículo 2. Festejos taurinos tradicionales
A los efectos de este Reglamento, se entiende por festejos taurinos
tradicionales “bous al carrer”, aquellos espectáculos de la Comunidad
Valenciana en los que, popularmente, se conducen, corren o torean
reses bravas, sin que haya lidia de la res, tales como los encierros, exhibición
de toros cerriles, el bou de vila, el toro embolado, el toro ensogado,
el toreo de vaquillas en plazas públicas y el concurso de recortadores.
CAPÍTULO II
Autorización de los festejos taurinos tradicionales
Artículo 3. Solicitud de autorización expresa para la celebración de festejos
taurinos tradicionales
1. Para la celebración de festejos taurinos tradicionales será preceptivo
obtener autorización expresa de la Dirección General competente
en materia de espectáculos, establecimientos públicos y actividades
recreativas.
2. La solicitud de autorización, que podrá referirse a uno o varios festejos,
se presentará por el organizador o promotor con una antelación
28
mínima de diez días a su celebración. En ella se harán constar los
siguientes extremos: datos personales del solicitante y de la empresa
o entidad organizadora, día y hora de comienzo y finalización de los
festejos y su itinerario.
3. En la solicitud de autorización se hará constar el compromiso expreso
de que las reses no serán lidiadas ni maltratadas por los participantes
de estos espectáculos, siendo responsabilidad del organizador
o promotor del festejo la adopción de medidas preventivas con el objeto
de evitar cualquier tipo de maltratos.
Artículo 4. Documentación que ha de acompañar a la solicitud de autorización
a. Informe favorable del Ayuntamiento de la localidad donde pretende
celebrarse el festejo que acredite el carácter tradicional de éste.
b. Autorización o licencia del Ayuntamiento, en el supuesto de utilización
de la vía pública, o de la ocupación de ella, mediante las instalaciones
necesarias para el desarrollo del festejo.
c. Informe suscrito por el técnico municipal o, en su defecto, por técnico
competente, visado en este último caso por su colegio profesional,
en el que se haga constar, según modelo del anexo I que:
– Será el encargado de la supervisión y dirección del montaje de las
instalaciones necesarias para la celebración del festejo.
– Los materiales e instalaciones a emplear reúnen las condiciones técnicas
de seguridad y solidez exigidas en el artículo 9 y en los anexos III
y IV del presente reglamento.
– El cerramiento del recinto, en su caso, dispondrá de una puerta de
fácil acceso al servicio médico-quirúrgico.
d. Informe suscrito por el facultativo encargado del servicio médicoquirúrgico
visado por su colegio profesional, en el que se haga constar:
– Que para la celebración del festejo se dispondrá de un servicio médico-
quirúrgico en las condiciones y con el material que se exige en el
artículo 8 del presente reglamento.
– El nombre y apellidos del asistente técnico sanitario o diplomado
universitario en enfermería que actuará como su ayudante, acreditándose
la titulación de éste mediante certificado oficial.
e. Declaración jurada del organizador o promotor en la que se haga
constar que se dispondrá de una ambulancia para el traslado de heri-
29
dos o accidentados a un centro hospitalario previamente concertado,
de acuerdo con los requisitos del artículo 8 de este Reglamento, desde
al menos una hora antes del inicio del festejo y durante todo el tiempo
de duración.
f. Declaración suscrita por el ganadero contratado en la que se haga
constar que su ganadería y todas las reses participantes en el festejo
están debidamente inscritas en el Libro Genealógico de la Raza Bovina
de Lidia, y que su traslado se realizará amparado por la documentación
y en las condiciones que establezca la normativa vigente en materia
sanitaria para el transporte animal.
g. Certificado expedido por una compañía de seguros, según modelo
del anexo II, en el que conste que el organizador ha suscrito una póliza
de seguro de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura
de los siniestros ocurridos durante la celebración del festejo, que
deberá incluir, como mínimo:
• Accidentes
• Seguro colectivo de accidentes que cubra a los participantes, colaboradores
voluntarios y demás intervinientes, con una cuantía mínima
por póliza de 300.500 euros, y las siguientes coberturas mínimas de
indemnización:
– Gastos de estancia hospitalaria y curación: 6.000 euros.
– Muerte: 6.000 euros.
– Invalidez permanente y total: 6.000 euros.
• Responsabilidad civil
– Con una cuantía mínima por póliza de 300.500 euros, que cubrirá los
daños a los espectadores, terceras personas y bienes que se puedan
derivar de la celebración del espectáculo, y con una cobertura mínima
de indemnización por víctima de 60.100 euros. Quedará incluida la
defensa criminal y fianzas
– En caso de insuficiencia del seguro contratado, responderá el organizador
o promotor del festejo
h. Declaración suscrita por persona con amplios conocimientos acreditados
en la organización y desarrollo de festejos taurinos tradicionales
en la que manifieste que garantizará el normal desarrollo del festejo
y que dispondrá, al menos, de 10 colaboradores voluntarios suficientemente
capacitados y con experiencia para impedir o limitar los
accidentes, así como para arbitrar las medidas de seguridad tendentes
al rescate y socorro inmediato de los participantes, colaborando
30
con los organizadores en el cumplimiento de lo señalado en los artículos
14 y 16 del presente reglamento.
i. En el supuesto de que el festejo se realice exclusivamente en plaza
de toros permanente, provisional o portátil, además de lo anteriormente
señalado, se aportará contrato suscrito con profesional taurino
inscrito en la sección I, II, o en la categoría primera de la sección V,
del Registro General de Profesionales Taurinos, regulado en el artículo
2 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el
Reglamento de Espectáculos Taurinos, que auxilie a los que tomen
parte en el festejo.
j. En el supuesto de que tras finalizar el festejo se diera muerte a la
res, deberá acompañarse, además, declaración sobre el destino de las
reses, así como del matadero o local autorizado para su sacrificio.
Artículo 5. Documentación complementaria para la exhibición toros
cerriles
En caso de exhibición de toros cerriles, a la solicitud de autorización
deberá acompañarse, además de los documentos señalados en el artículo
anterior, los siguientes:
a. Contrato de compraventa de las reses, especificando su número y
características.
b. Certificado de nacimiento de cada res, expedido sobre la base de los
datos que figuren en el Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia.
c. Declaración del ganadero propietario de las reses acreditativa de
que no han sido lidiadas, toreadas o corridas en otros espectáculos
taurinos, en el supuesto de que se pretenda celebrar el festejo con las
astas de las reses integras.
Artículo 6. Documentación complementaria para el concurso de recortadores
En la modalidad de concurso de recortadores, además de la documentación
señalada en el artículo 4, los organizadores o promotores deberán
aportar junto a la solicitud de autorización las bases por las que el
concurso habrá de regirse.
Artículo 7. Concesión de la autorización
Presentada la solicitud con los requisitos establecidos en los artículos
anteriores, el órgano competente deberá resolver lo que proceda y
31
notificarlo al interesado con anterioridad a la fecha de celebración del
festejo. Concedida la autorización se notificará al Ayuntamiento y a la
Subdelegación del Gobierno en la Provincia.
CAPÍTULO III
Condiciones generales para la celebración
de festejos taurinos tradicionales
Artículo 8. Servicios médico y sanitario
1. Deberá disponerse de un servicio médico-quirúrgico atendido por un
médico que será el jefe del servicio y un ayudante técnico sanitario o
diplomado universitario en enfermería, que le asistirá en sus funciones,
para la inmediata atención de los heridos o accidentados que
puedan producirse.
2. El servicio médico-quirúrgico estará provisto del material sanitario
establecido en los anexos II y III del Decreto 44/1993, de 22 de marzo,
del Gobierno Valenciano, por el que se regula el transporte sanitario
terrestre en el ámbito de la Comunidad Valenciana, al que se añadirá:
– Férulas de inmovilización de miembros.
– Tubos de Guedel niño y adulto.
– Resucitador manual de balón con mascarilla de niño y adulto.
– Bala de oxígeno, con humidificador, manómetro y juego de mascarilla
de aplicación.
– Torniquetes.
– Sábanas y paños de campo estériles
– Pinzas de disección con y sin dientes.
– Pinzas hemostáticas de mosquito curvas (6 unidades).
– Pinzas hemostáticas curvas de Krile (6 unidades).
– Separadores.
– Profilaxis antitetánica (gammagobulina y vacunas)
– Esfignomanómetro y fonendoscopio
Todo este mobiliario, aparataje y material, deberá estar en disposición
de ser revisado y utilizado desde una hora antes del inicio del festejo.
3. El servicio médico-quirúrgico podrá prestarse en un local permanente
o provisional, mediante instalaciones fijas o móviles, habilitadas
32
a tal fin. Deberá ser de fácil acceso y estar claramente señalizado.
Cuando el festejo se desarrolle en un recinto cerrado deberá existir
una puerta de fácil acceso al servicio médico-quirúrgico.
4. En el lugar más próximo posible del servicio médico-quirúrgico, y a
total disposición del jefe del servicio, se situará una unidad de evacuación
o ambulancia, debidamente equipada. Deberá estar disponible
desde una hora antes de comenzar el festejo, y hasta que el mismo
finalice, para poder ser utilizada en cualquier momento.
5. El organizador o promotor concertará con un centro hospitalario el
traslado de los posibles heridos, teniendo en cuenta la cercanía y la
dotación de los servicios especializados adecuados y de acuerdo con
las indicaciones del jefe del servicio médico-quirúrgico.
Artículo 9. Instalaciones y elementos estructurales de protección
1. Los elementos estructurales de protección pueden ser:
a. Barrera de cierre del recinto donde se desarrolla el festejo que
podrá ser de tijera o vertical.
b. Plataformas para el público (cadafals).
c. Defensas individuales de recintos particulares.
El técnico responsable certificará la idoneidad de los elementos y de la
observancia especifica de las condiciones de instalación.
2. Las condiciones generales que deberán cumplir los elementos
estructurales de protección se detallan en el anexo III.
3. Las bases de calculo de la resistencia y demás características se
detallan en el anexo IV.
4. La instalación de plaza de toros no permanente o portátil deberá
cumplir las condiciones técnicas exigidas en el artículo 21 del Real
Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento
de Espectáculos Taurinos, y en el Decreto 5/2002, de 8 de enero, del
Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la concesión
por los Ayuntamientos de las licencias para la celebración de
espectáculos o actividades recreativas en instalaciones eventuales,
portátiles o desmontables.
Artículo 10. Chiqueros
1. Por los organizadores o promotores del festejo serán habilitados,
como mínimo, dos chiqueros dotados de burladeros comunicados
33
entre sí por una puerta interior, con el fin de garantizar la necesaria
movilidad y condiciones de seguridad durante el faenado.
2. Los organizadores o promotores garantizarán que los chiqueros reúnen
las condiciones necesarias para asegurar el reposo y bienestar de
los animales, el suministro de agua y alimentos en los supuestos en que
sea necesario y la higiene y desinfección ante la entrada de ganado de
diferente origen y procedencia.
3. En la modalidad de «toros cerriles» se esparcirá una capa de tierra
o similar en los alrededores del cajón o chiquero donde se vaya a dar la
salida, con el fin de evitar que se lesionen.
Artículo 11. Características de los cuernos de las reses en los festejos
taurinos tradicionales
A fin de mejorar la seguridad de las personas que intervienen en estos
festejos, las reses deberán tener los cuernos claramente despuntados
y romos, de forma que ofrezcan menos peligro, correspondiendo al
ganadero la adopción de estas medidas. Se excepciona de este requisito
la exhibición de toros cerriles de hasta seis años, que podrán mantener
los cuernos íntegros.
Artículo 12. Recorrido del festejo
En aquellas poblaciones donde sea costumbre realizar encierros, en su
modalidad de entrada o salida de ganado, las reses irán agrupadas
desde un punto de partida hasta llegar al punto final donde se encierren
y no podrán desviarse de su recorrido durante el trayecto. Es responsabilidad
de los organizadores o promotores del festejo que el
recorrido de las reses se efectúe sin ninguna perturbación por los
participantes.
CAPÍTULO IV
Celebración del festejo taurino tradicional
Artículo 13. Dirección y control del festejo
La dirección del festejo corresponde al alcalde del municipio donde se
celebre, pudiendo delegar tales atribuciones en un concejal de la corporación
o designar a un funcionario de la policía local.
34
Son funciones de la autoridad municipal vigilar el normal desarrollo del
festejo, con el fin de evitar la alteración del orden publico y proteger la
integridad física de cuantos intervienen en el festejo o asistan al mismo.
Artículo 14. Comprobaciones previas a la celebración del festejo
1. El técnico encargado de la supervisión y dirección del montaje de las
instalaciones, comprobará su resistencia y seguridad, emitiendo un
certificado de montaje que el organizador o promotor del festejo presentará
a la autoridad municipal con antelación suficiente a la celebración
del festejo.
En dicho certificado se hará constar, en su caso, que el cerramiento del
recinto presenta una puerta de fácil acceso al servicio médico-quirúrgico.
2. Una hora antes del comienzo del festejo, el jefe del servicio médicoquirúrgico
comprobará que éste reúne los requisitos y cuenta con el
material exigido, así como que la ambulancia se halla disponible y equipada
con los elementos precisos para ejecutar el traslado de heridos y
accidentados, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del
presente reglamento, emitiendo un informe por escrito que el organizador
o promotor del festejo presentará a la autoridad municipal con
antelación suficiente a la celebración del festejo.
3. En el caso de que el festejo se desarrolle o transcurra por vías urbanas,
los agentes municipales comprobarán que no existan obstáculos
que dificulten el paso de las reses y de los participantes, y que las vías
se encuentran aisladas de forma que las reses no puedan desmandarse,
debiendo adoptarse las medidas necesarias para la difusión de la
celebración del festejo por parte de los organizadores o promotores y
del ayuntamiento.
Artículo 15. Suspensión del festejo
Sin perjuicio de las causas previstas en la legislación vigente en materia
de espectáculos, la autoridad municipal podrá suspender la celebración
del festejo en los siguientes casos:
a. Cuando el técnico encargado de la supervisión y dirección del montaje
de las instalaciones no haya emitido el correspondiente certificado
de montaje o éste sea negativo.
b. Cuando el jefe del servicio médico-quirúrgico no haya emitido el
correspondiente informe o éste sea negativo.
35
c. Cuando no se hallen presentes los colaboradores voluntarios y el
profesional taurino a que se refieren los apartados h) e i) del artículo
4 del presente reglamento.
Artículo 16. Prohibiciones
1. No se permitirá la participación de menores de 16 años que únicamente
podrán acudir como espectadores.
2. No se permitirá la participación de personas que muestren falta de
condiciones físicas para intervenir en el festejo.
3. Se respetará la integridad física de los animales, prohibiéndose la
crueldad y el maltrato de las reses, el uso de palos, garrotes, pinchos,
lanzamiento de objetos y cohetes contra estas, así como cualquier
otra práctica que suponga tortura para los animales.
4. Los organizadores podrán solicitar el auxilio de los agentes de la
autoridad cuando se produzca resistencia al cumplimiento de lo dispuesto
en los apartados anteriores.
Artículo 17. Intervención de los voluntarios y del profesional taurino
Los colaboradores voluntarios y, en su caso, el profesional taurino, a
que se refieren los apartados h) e i) del artículo 4 de este Reglamento,
llevarán un brazalete o cualquier otro elemento de identificación y
estarán presentes en el recinto durante el desarrollo del festejo, retirando
de él a los menores, así como a quienes evidencien falta de condiciones
físicas para intervenir en el festejo, por minusvalías físicas,
psíquicas, embriaguez o intoxicación por drogas, tratando a su vez de
evitar el maltrato de las reses y que se produzcan percances y asistiendo
a las posibles víctimas.
Artículo 18. Comienzo y finalización del festejo
El festejo comenzará y finalizará el día y hora que se determine en la
resolución de autorización. No obstante, se dará por concluido cuando
existan evidentes muestras de agotamiento de las reses, o se detecten
lesiones que mermen sus facultades físicas para el normal desarrollo
del festejo, correspondiendo a los organizadores o promotores
la decisión de darlo por finalizado.
36
Artículo 19. Comunicación de incidencias
Los organizadores o promotores, en el supuesto de producirse incidencias
graves durante la celebración de los festejos taurinos, deberán
comunicarlas al teléfono de emergencias 112, sin perjuicio de la
adopción inmediata de las medidas que se consideren oportunas.
Artículo 20. Sacrificio de las reses
1. En el supuesto que tras finalizar el festejo se diera muerte a la res,
el organizador o promotor del festejo será el responsable del traslado
del animal, vivo y en condiciones adecuadas, al matadero o local autorizado
declarado en la solicitud de autorización del festejo.
2. El promotor u organizador deberá remitir al órgano autonómico
competente que ha concedido la autorización copia del certificado
donde conste la fecha en que la res ha sido sacrificada, con el fin de
remitirla a la entidad gestora del Libro Genealógico correspondiente.
Artículo 21. Estadística
El jefe del servicio médico-quirúrgico deberá cumplimentar el documento
que a efectos estadísticos se establece en el anexo V del presente
reglamento, en el que se señalarán las incidencias habidas en el
desarrollo del festejo, remitiéndolo a continuación al órgano que concedió
la autorización.
CAPÍTULO V
Régimen sancionador
Artículo 22. Infracciones y sanciones
Las infracciones cometidas a lo dispuesto en el presente Decreto, se
sancionarán de conformidad con la Ley 2/1991, de 18 de febrero, de la
Generalitat Valenciana, de Espectáculos, Establecimientos Públicos y
Actividades Recreativas, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto
en la Ley 10/1991, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en
materia de Espectáculos Taurinos.
37
ANEXO I
Informe de seguridad de instalaciones
para festejos taurinos tradicionales
El técnico que suscribe _______________, con la titulación de
___________ y nº de colegiado ________ del Colegio Oficial de
__________________, a petición de _________________ del municipio
de ______________ y con relación al festejo taurino tradicional
de ________________ a celebrar los días _______________ de las
_____ horas a las ______ en las vías ____________________, y de
acuerdo con la normativa que le es de aplicación:
– Ley 2/1991, de 18 de febrero, de Espectáculos, de la Generalitat
Valenciana, Establecimientos Públicos y Actividades Recreativas,.
– Decreto 195/1997, de 1 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se
aprueba el Catálogo de Espectáculos, Establecimientos Públicos y
Actividades Recreativas y se regula el Registro de Empresas, Locales y
Titulares.
– Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el
nuevo Reglamento de Espectáculos Taurinos.
– Decreto 60/2002, de 23 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que
se aprueba el Reglamento de Festejos Taurinos Tradicionales en la
Comunidad Valenciana (bous al carrer).
INFORMA:
1. Que los elementos estructurales a instalar en el evento que trata de
autorizarse de acuerdo con el Decreto _________________son del
tipo ______________.
2. Que inspeccionados dichos elementos estructurales previamente a
su instalación, su almacenaje y consiguiente estado de utilización es
aceptable/deficiente, por lo que ______________.
3. Que el terreno donde se asientan dichos elementos estructurales es
adecuado, mostrando una resistencia suficiente para la sobrecarga
estimada.
4. Que el anclaje entre elementos estructurales es mediante
________, y de estos al suelo mediante ___________, lo cual resulta
adecuado para el festejo a celebrar.
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5. Que el técnico que suscribe estará presente en la instalación y montaje
de los elementos estructurales, emitiendo el correspondiente certificado
de montaje a la finalización de éste y previamente al inicio de
la actividad, de forma que éstos reúnan las debidas condiciones de
seguridad para los festejos taurinos arriba reseñados.
Y para que conste a los efectos oportunos, se emite el presente informe
en _____________ a _____________________.
El técnico
(Táchese lo que no proceda)
ANEXO II
Modelo normalizado de certificación acreditativa
de contratación de seguro
D..............................,en calidad de ......................,de la Compañía
Aseguradora .........................,Correduría ................................. de Seguros
.......................,
CERTIFICA que en el día de .............................., por ......................................,
se ha contratado pólizas de seguro cuyo contenido cubre, en la cuantía
fijada reglamentariamente, los posibles siniestros que puedan producirse
durante la celebración de los festejos taurinos tradicionales
en la localidad de........................durante los días.............(1), de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 2.4 g) del Decreto 60/2002, de 23 de
abril, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de
Festejos Taurinos Tradicionales en la Comunidad Valenciana (bous al
carrer).
(1) Identifíquese el lugar, día y hora de celebración.
39
ANEXO III
1. BARRERAS DE CIERRE
a) Barreras de tijera
Pueden ser de modelo mixto, caballete o tijera metálica y tablones
horizontales o Modelo de madera.
La separación entre los huecos de los tablones horizontales no superará
los 35 centímetros.
Los elementos metálicos de la estructura no presentarán signo manifiesto
de desperfecto, corrosión o abolladura debiendo ser sustituidos
en su caso.
Los elementos de madera de la estructura no presentarán signo manifiesto
de desperfecto, carcoma, fisuras o podredumbre, debiendo ser
sustituidos en tales casos.
Estos elementos deberán poseer sistemas de anclaje que permitan
asegurar el comportamiento resistente de las estructuras completas
frente a la acción del toro, evitando que se deslicen y se levanten,
pudiendo ser aseguradas mediante el amarre, con sogas o cadenas, a
argollas alojadas en la vía pública de manera permanente, debiendo ser,
asimismo, acodaladas lateralmente.
b) Barrera Vertical
La separación máxima entre las caras exteriores de los barrotes tableros
no superará 35 cm.
La altura máxima, a cara superior, de colocación de cualquier perfil
estructural que conforme el marco estructural, en la parte inferior del
mismo será de 20 cm.
La estructura no presentará elementos con signos de desperfectos,
tales como abolladuras corrosión, siendo sustituidos en su caso.
Estos elementos deberán tener un sistema de agarre anclado al suelo
mediante cualquier tipo de fijación
Se asegurará que el elemento cierra el recinto, de forma que impida el
paso de las reses.
2. PLATAFORMAS PARA EL PÚBLICO O ”CADAFALS”
La apertura del hueco frontal será de una altura mínima de 1,9 m,
medida a partir del nivel del terreno, estando el travesaño inferior a
40
una altura máxima de 20 cm. La separación de los montantes será de
30 cm.
Los montantes realizados con madera no deberán presentar grietas ni
muestras de carcoma.
Las escaleras de los cadafals se situarán en su parte interior de manera
que no impidan ni obstaculicen el acceso desde el recinto taurino al
interior de ellos.
La estructura será metálica en su totalidad menos la estructura de
barrotes de la ratonera, que podrá ser de madera, y no presentará signos
manifiestos de desperfectos, como corrosión o abolladuras.
3. DEFENSAS INDIVIDUALES DE RECINTOS PARTICULARES
Se estará a lo dispuesto en relación con las barreras verticales.
ANEXO IV
1. Bases de cálculo
1.1 Método de cálculo: para el cálculo de los elementos estructurales se
seguirá el Método de los Estados Límite, entendiéndose como aquellas
situaciones para las que, de ser superadas, puede considerarse que la
estructura no cumple alguna de las funciones para las que ha sido proyectada.
Los estados límites serán debidos a un fallo por deformaciones plásticas
excesivas o por pérdida de equilibrio de la estructura o parte de
ella. Deberá satisfacer, por tanto, la condición Rd ≥ Sd, donde Rd es el
valor de cálculo de la respuesta estructural y Sd el valor de cálculo del
efecto de las acciones.
1.2 Acciones a considerar: se consideraran, al menos, y de acuerdo con
el elemento estructural de que se trate, las acciones gravitatorias y las
sobrecargas de uso. En ambos casos se aplicará lo establecido por la
Norma Básica NBE-AE/88.
Las acciones mínimas a considerar deberán ser de 500 kg/m2. para
sobrecarga superficial (plataformas) y de 100 kg/m. para sobrecarga
horizontal (barandillas y petos).
41
2. Materiales
Los materiales más tradicionalmente utilizados en festejos taurinos
para elementos estructurales son perfiles estructurales metálicos y
piezas de madera.
2.1 Elementos metálicos: los elementos metálicos a utilizar serán perfiles
reflejados en la Norma Básica NBE-EA/95, pudiendo ser éstos laminados
en caliente o conformados en frío.
2.2 Elementos de madera: para las propiedades mecánicas de la madera
a compresión, tracción, flexión y cortante, se recurrirá a manuales
especializados, no obstante los valores orientativos para las maderas
más utilizadas son:
Tipos de madera Compresión Tracción Flexión Cortante
(kg/cm2) (kg/cm2) (kg/cm2) (kg/cm2)
Abeto rojo 425 700 600 50
Aliso 350 450 550 40
Castaño 500 600 450 30
Encina 550 900 850 150
Haya 500 1000 750 100
Nogal 600 800 700 95
Olmo 400 350 650 90
Pinabete 350 380 400 40
Roble 450 700 600 80
Sauce 200 280 130 20
Tilo 580 400 600 60
3. Tensiones máximas de trabajo
La principal acción a condicionar el dimensionado de los elementos
estructurales y de protección en los festejos taurinos tradicionales es
la del astado, ya sea ésta en forma de impacto o de empuje. No se considerará
un impacto en carrera, sino el de un cabeceo lateral sobre la
estructura.
La acción del astado a considerar, será Ftoro* = γf . Ftoro,
donde Ftoro ≈ 360 kg i γf ≥ 1,5
42
ANEXO V
D.............................................................................................., jefe del servicio
médico quirúrgico de los festejos taurinos tradicionales celebrados
en la localidad de ................................................, provincia de
......................................, los días .................................................................,
comunica a la Dirección General de Interior las siguientes incidencias:
Accidentes Centro sanitario Características de la res
Identificación accidentados traslado De corro/cerril
(marcar con una X)
D.................., ..............., ______ ______
D.................., ..............., ______ ______
D.................., ..............., ______ ______
Pronostico accidentado/s
D. ...................., pronóstico ......................................
D. ........... ........, pronóstico ......................................
D. ............ ......., pronóstico ......................................
Fallecimientos Centro sanitario Características de la res
trasladado De corro/cerril
(marcar con una X)
D.................., ..............., ______ ______
D.................., ..............., ______ ______
OTRAS INCIDENCIAS
——————————————————————————
——————————————————————————
———————————————————
Fecha y firma
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MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 6016 REAL DECRETO 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen
jurídico de la tenencia de animales potencialmente
peligrosos, aborda la regulación normativa referente a
la tenencia, adiestramiento y manejo de animales potencialmente
peligrosos, al objeto de preservar la seguridad
de personas, bienes y otros animales.

 http://www.boe.es/boe/dias/2002/03/27/pdfs/A12290-12292.pdf

JEFATURA DEL ESTADO 24419 LEY 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A diferencia de la mayor parte de países europeos,
en España apenas existen normas sobre animales potencialmente
peligrosos, no obstante darse unas circunstancias
análogas a las de aquellos países que han adoptado
medidas específicas en la materia.
Por ello, con el fin de garantizar adecuadamente la
seguridad pública, atribuida al Estado en virtud de lo
dispuesto en el artículo 149.1. 29.a de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias, que, de acuerdo con
sus Estatutos, tengan atribuidas las Comunidades Autónomas,
en materia de protección de personas y bienes
y manteniendo el orden público, se hace preciso regular
las condiciones para la tenencia de animales que puedan
manifestar cierta agresividad hacia las personas por una
modificación de su conducta a causa del adiestramiento
recibido y a las condiciones ambientales y de manejo
a que son sometidos por parte de sus propietarios y
criadores.
De este modo, la presente Ley aborda la tenencia
de animales potencialmente peligrosos, materia objeto
de normas municipales fundamentalmente, cuya regulación
a nivel estatal se considera conveniente debido
a que la proliferación de la posesión de animales salvajes
en cautividad, en domicilios o recintos privados, constituye
un potencial peligro para la seguridad de personas,
bienes y otros animales.

http://www.boe.es/boe/dias/1999/12/24/pdfs/A45306-45310.pdf


 MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA 21322 REAL DECRETO 1570/2007, de 30 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

La necesidad de regular la posesión de los animales
potencialmente peligrosos justificó la aprobación de la
Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico
de la tenencia de animales potencialmente peligrosos,
desarrollada por el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo,
por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre,
sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales
potencialmente peligrosos.

http://www.boe.es/boe/dias/2007/12/12/pdfs/A51033-51033.pdf




 
LICENCIA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
DESCRIPCIÓN

Licencia que autoriza a la tenencia de animales considerados potencialmente peligrosos.

Están sujetos a esta licencia:
a) Animales de las siguientes especies caninas, con más de tres meses de edad:

AMERICAN PIT BULL TERRIER
AMERICAN STAFFORDSHIRE TERRIER
AKITA INU
BULLMASTIFF
BULL TERRIER
DOBERMAN
DOGO ARGETINO
DOGO DE BURDEOS
FILA BRASILEIRO
MASTIN NAPOLITANO
PERRA DE PRESA CANARIO
PERRO DE PRESA MALLORQUIN
ROTTWEILLER
STAFFORDSHIRE BULL TERRIER
TOSA INU

Cruce de los anteriores entre ellos o con otras razas, obteniendo una tipología similar a alguna de estas razas, salvo las excepciones referidas a perros guia y de asistencia conforme las condiciones establecidas en la legislación aplicable.

b) Animales con antecedentes de agresión comprobada.


DOCUMENTACIÓN NECESARIA

1. Instancia de Solicitud General (puede obtenerse en las Oficinas de Información, Juntas Municipales de Distrito y a través de la web municipal).
2. Instancia de Solicitud de Antecedentes Penales que cumplimentará y gestionará el Ayuntamiento.
3. Fotocopia del DNI de la persona que vaya a ser titular del animal (el titular deberá ser mayor de edad).
4. Fotografía tamaño carnét del titular, por duplicado.
5. Declaración firmada de no haber sido sancionado por infracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos (este documento se redactará por parte del interesado, a mano o a máquina, o podrá solicitarse en las Oficinas de Zoonosis del Ayuntamiento de Valencia).
6. Certificado de aptitud psicológica y física (similar a los que se expiden para la posesión de armas de fuego. Los certificados se pueden solicitar en Cruz Roja, en cualquier Centro Médico reconocido o mediante un Médico Colegiado y pueden ser duplicados o copias compulsadas). Si el solicitante tiene en su poder un permiso de armas en vigor, éste podrá ser admitido en lugar del Certificado de Aptitud Psicológica.
7. Copia del recibo de pago de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por el animal (la cuantía del mismo será igual o superior a 120.000 €) y copia de las cláusulas del seguro.
8. Copia de inscripción del animal en el RIVIA - Registro Informatizado Valenciano de Identificación Animal (Microchip). Este trámite se realiza por el veterinario.
9. Copia de la Cartilla Sanitaria actualizada.
10. Copia de la inscripción del animal en el Censo Canino Municipal. Para censar al animal: Núcleo Zoológico Municipal. (Camino Nuevo de Paterna, 165).
11. Deberán abonar la tasa establecida en la Ordenanza Fiscal relativa a la Tasa por Prestación de Servicios de Sanidad (se realiza en el mismo Servicio de Sanidad Animal. Pl. América, 6 - 3ª).


NOTA: Los puntos 7, 8, 9 y 10 se exigirán por cada animal.


PRESENTACIÓN


En cualquiera de los Registros Municipales o a través de cualquiera de los medios establecidos en el Art. 38.4 de la Ley 30/1992 (BOE nº 285, de 27/11/92).

Direcciones y horarios de los Registros Municipales:

- Av. Aragón, 35: Lunes a Viernes de 8.30 a13.30 horas
- Pl. Ayuntamiento, 1: Lunes a Viernes de 8.30 a13.30 horas y Sábados de 9 a 13 horas.
- Pl. América: Lunes a Viernes de 8.30 a13.30 horas
- Juntas Municipales de Distrito: de lunes a viernes de 8.30 a 13.30 horas

Junta Abastos: Alberique, 18 Tel.96.352.54.78 Ext.4500
Junta Ciutat: Vella Miguelete, 1 Tel.96.352.54.78 Ext.4159
Junta Exposición: Guardia Civil, 19 Tel.96.352.54.78 Ext.4331
Junta Marítimo: Francisco Cubells, 58 Tel.96.352.54.78 Ext.4266
Junta Patraix: Beato Nicolas Factor,1 Tel.96.352.54.78 Ext.4052
Junta Ruzafa: Matias Perello, 7 Tel.96.352.54.78 Ext.4245
Junta Transitos: Conde De Lumiares, 5 Tel.96.352.54.78 Ext.4367


NORMATIVA APLICABLE

- Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
- Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la ley 50/1999.
- Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, del Gobierno Valenciano, sobre la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos.
- Ordenanza Municipal de la Ciudad de Valencia sobre Tenencia de Animales.


INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

Cada cinco años se renovará la Licencia de Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, siguiendo todos y cada uno de los puntos anteriormente mencionados.

Cada año se deberá entregar en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Valencia la siguiente documentación:

- Certificado Oficial de Salubridad del animal (expedido por veterinario colegiado en ejercicio libre)
- Copia vigente del recibo de pago anual del Seguro de Responsabilidad Civil contratado.


Consultar Trámites CENSO CANINO MUNICIPAL e INSCRIPCIÓN DE ANIMALES EN EL RIVIA.



Pot trobar aquest document a:

TRÁMITES ADMINISTRATIVOS \ TRÁMITES MUNICIPALES \ SALUD PÚBLICA. VETERINARIA